Impuestos > Decreto Nº 3.900/20 - 30/07/20

                                                    DECRETO Nº 3.900/20

POR EL CUAL DISPONEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN TODO EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ.

                                                                                                      Asunción, 30 de julio de 2020

VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1224/2020, del 30 de julio de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

Los Artículos 68 y  238,  Numeral 1), de la Constitución Nacional: El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COV1D-19) al territorio nacional».

El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»;

El Decreto N° 3835, del 18 de julio de 2020, «Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19), correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), con excepción de Asunción (capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central»; y

CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 3835, del 18 de julio de 2020, en su Artículo 1°, dispone: «Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19), en el territorio nacional, correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 20 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020, con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central».)

Que el Código Sanitario, en su Artículo 3°, dispone: «El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social».

Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en su Artículo 25, establece: «El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector»; y, en el Artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.

Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este plan denominado «Cuarentena Inteligente» es de carácter dinámico y ajustable, que con base en la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan sobre la base del riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.

Que por Nota DGVS N° 623, de fecha 29 de julio de 2020, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico de la situación epidemiológica actual de la Décima Región Sanitaria. Alto Paraná, el cual expresa: «[...] Como se indica en el plan enviado en la Nota DGVS N° 260/2020, con base en la situación vigente y proyecciones epidemiológicas, se establecen diferentes fases para la incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares en condiciones que reduzcan o limiten la circulación del SARS-Cov-2 en el territorio nacional, así como también el retroceso en alguna de las fases en territorios determinados. En tal sentido, cabe destacar que, desde el inicio de la pandemia, el Departamento de Alto Paraná lleva 1815 casos confirmados, que corresponden al 40% de los casos del país. El 14% (265/1851) del total de casos confirmados corresponden a situación de albergue y el 86% (1586/1851) a personas que están en la comunidad. Del total de casos confirmados en dicho departamento 28% (525/1851) se encuentran activos a la fecha: y considerando todos los casos activos a nivel país, el 33% (525/1590) corresponden a esta Región Sanitaria, que en población corresponde al 12% de la población nacional. La tasa de incidencia acumulada de casos COVID-19 de la región es 223 por 100 mil habitantes, una tasa 3,5 veces superior a la tasa nacional. Los cinco distritos más afectados, ordenados por tasa de incidencia de casos activos son: Ciudad del Este, Santa Rita, Naranjal, Presidente Franco y Hernandarias. Se anexa la Tabla 1 para mayor detalle. Desde el 28 de abril hasta la fecha se registra un total de 16 fallecidos confirmados por COVID-19, pertenecientes a Alto Paraná. De estos, 10 pertenecen a Ciudad del Este, Hernandarias 2, Santa Rita 2, Presidente Franco 1 y Santa Rosa del Monday 1. Este número corresponde al 36% de los fallecidos a nivel país. Según el registro de ocupación de camas, las Unidades de Cuidados Intensivos destinadas a COVID-19 en el Hospital Regional están ocupadas al 100% y las del IPS de Ciudad del Este 82%. La situación epidemiológica apunta a que esta región, y principalmente, los municipios de mayor incidencia, se encuentran en una fase de transmisión comunitaria sostenida e intensa del virus, por lo tanto, se recomienda el inicio de medidas poblacionales no farmacológicas que reduzcan la velocidad de propagación y vuelvan a enlentecer el ritmo de contagio en la comunidad [...]».

Que la Constitución de la República del Paraguay, reconoce ampliamente los principios y derechos inherentes a las personas, entre los cuales se encuentra corno derecho fundamental, la salud (Artículo 68 CN). Ante las circunstancias actuales, las acciones decididas por el Gobierno para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, se tornan imperativas, a través de diversos actos de prevención y mitigación, para reforzar el sistema de salud pública, y contener la progresión del Covid-19, por lo que, a tal efecto, se instituyen medidas temporales de carácter extraordinario, para mitigar el impacto sanitario, social y económico en el Departamento de Alto Paraná.

Que el Artículo 13 del Código Sanitario establece: «En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en Estado de Emergencia Sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general».

Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la Salud Pública (Artículo 26 - Código Sanitario).

Que el Artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente, según Dictamen D.G.A.J. N° 1030, del 30 de julio de 2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Dispónense nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio del Departamento de Alto Paraná, a partir del 30 de julio del 2020, hasta el 16 de agosto de 2020.

Durante la vigencia de la medida todos los habitantes del Departamento de Alto Paraná deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.

Art. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente Decreto, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables: servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios: personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios.
4) Comercios esenciales (supermercados, despensas, farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
5) Comercios no esenciales en horario restringido de 05:00 a 17:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios ajines).
Locales cuyos servicios requieran permanencia del diente en el local mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
6) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
7) Servicios funerarios.
8) Las personas afectadas a las obras públicas y civiles, así como su cadena logística (con rotación y cuadrilla).
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery).
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas.
12) Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) Cadena Logística (puertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías. Comercio Exterior.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, guardia y hospedaje.
15) Industrias en general y su cadena logística (con rotación y cuadrilla), tales como:
a) Fabricación de productos domisanitarios, artículos de limpieza e insumos hospitalarios.
b) Industrias de producción textil, confección y cuero.
c) Fabricación y producción de maderas, muebles y papel.
d) Fábricas de metales, plásticos, cerámicas, cemento v vidrios.
e) Imprentas.
f) Fábricas de maquinarias y automotriz. Maquila,
g) Mantenimientos de fábricas y talleres mecánicos,
h) Manipostería.
16) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
17) Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, a partir de las 07:00 hasta las 17:00 horas, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a los protocolos vigentes aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este Artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las Junciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad.

Art. 3°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público»

Art. 4°.- En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.

Art. 5°.- Los habitantes de otros departamentos del territorio nacional no podrán ingresar al Departamento de Alto Paraná, a excepción de aquellas personas que se encuentren comprendidas en las actividades establecidas en el Artículo 2° de este Decreto.

Art. 6°.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.

Art. 7°.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.

Art. 8°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo en el Departamento de Alto Paraná, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente Decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.

Art. 9°.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme con las disposiciones de la Ley N° 836/1980, «Código Sanitario», la Ley N° 716/1995, «Que sanciona los delitos contra el medio ambiente», el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.

Art. 10.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 3835/2020, en relación al Departamento de Alto Paraná, manteniéndose vigente dicha norma en relación a Asunción (Capital) y al Departamento Central.

Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez

Fdo.: Julio Mazzoleni

 

 

 

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